BOLETIN INFORMATIVO Nº  821 presentado por:

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CAS. N°  CALLAO.
Obligación de Dar Suma de Dinero.

 

Sumilla:...se ha determinado la entrega de una mercancía mediante un documento expresado en un conocimiento de embarque y, la responsabilidad. del transportista al evidenciarse perdida sustancial en la cantidad y peso de la misma al momento de su arribo al puerto de llegada…”

 

“…la compañía de Seguros ha interpuesto demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en contra ….en su calidad de propietarios ylo armadores y/o operadores de la M/N "CAP CORTES", representados ambos por la agente marítima Portuaria…, a fin de que cumplan con pagar a la demandante la suma de trece mil doscientos siete dólares americanos con setenta céntimos como monto de indemnización que le ha sido otorgado a la Compañía P… Sociedad Anónima, a consecuencia del siniestro ocurrido en el cargamento de perfumería asegurados por la citada Seguros y Reaseguros,- desde el puerto de Manzanillo México al Puerto del Callao Perú - expresado en un faltante de cuatro bultos equivalentes al peso de ochocientos ochenta punto noventa y dos kilogramos, de un total de cinco bultos con un peso de mil ciento sesenta y seis punto noventa y dos y, que se indica fueron consignados en el Conocimiento de Embarque, incurriendo por ello en responsabilidad las demandadas al ser las encargadas del transporte marítimo de las citadas mercancías…”

 

  

CAS. N°  CALLAO.
Obligación de Dar Suma de Dinero.

 

Lima, treinta y uno de julio del dos mil ocho.-

 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,

 

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Portuaria Taylor Sociedad Anónima Cerrada el veintitrés de mayo del dos mil siete, mediante escrito de fojas doscientos veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril del dos mil siete, de fojas doscientos diecinueve emitida por la Primera Sala Civil del Callao, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de mayo del dos mil seis, que declara fundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero que ha sido interpuesta por La Positiva Seguros y  Reaseguros contra Portuaria Taylor Sociedad Anónima Cerrada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de setiembre del dos mil siete, por las causales previstas en los incisos  segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: a) La inaplicación de una norma de derecho material, bajo el cargo de que las instancias de mérito han omitido tener en cuenta lo dispuesto por el artículo doscientos cuarenta y siete punto uno inciso e) de la Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete Ley de Títulos Valores, según el cual el transportista está limitado a consignar en el conocimiento de embarque la descripción de las mercancías tal como los haya proporcionado el cargador o embarcador; similar disposición se encuentra en el articulo tercero, numeral cuarto, literales a), b) y c) de la "Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque" (también llamada Reglas de la Haya) que fue incorporada al ordenamiento jurídico peruano mediante Resolución Suprema número seiscientos ochenta y siete del dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro; además también fue ignorado el articulo tercero de las Reglas de la Haya, que establece que son los cargadores quienes garantizan la exactitud de su información y quienes responderán por las pérdidas, daños y gastos resultantes de inexactitudes en tales pormenores, por lo  que no es cierto que la parte demandada se encuentre obligada a responder por lo declarado en el conocimiento, pues quien hizo la declaración fue el propio embarcador o cargador (MYRURGIA Sociedad Anónima.) y no el transportista, de lo que se dejó constancia en el propio conocimiento de embarque al señalar "carga, estiba y conteo por cuenta del embarcador", así como también se precisó en dicho documento que: "el buque no se responsabiliza por las marcas y números" y que "dice contener cifras no verificadas por el transportista"; que el buque no tiene medios para pesar el cargamento ni antes ni después de su embarque ni al momento de la descarga, sencillamente porque el contenedor fue cerrado y sellado por el embarcador con precinto de seguridad, imposibilidad física por la cual el transportista se limitó a insertar la declaración hecha por el embarcador respecto del peso de la carga; y que las instancias de mérito no aplicaron el artículo décimo primero del Reglamento de Contenedores aprobado por Decreto Supremo número cero nueve-noventa y cinco-EF del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, en lo que respecta a la obligación de colocar desde el país de origen precintos o sellos de seguridad en los contenedores; además el artículo décimo segundo del mismo Reglamento señala que cuando el contenedor arribe sin sellos o con evidencias de haber sido violentados los sellos, se realizará una diligencia de inventario dentro de las veinticuatro horas de la descarga conforme al procedimiento establecido por el articulo sesenta y nueve de la Ley General de Aduanas (hoy artículo cuarenta y tres del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo número ciento veintinueve-dos mil cuatro-EF publicado el doce de setiembre del dos mil; siendo que en el transporte de mercaderías en contenedores el peso es absolutamente irrelevante, pues lo relevante son los precintos o sellos mencionados; habiéndose demostrado en autos que la MN "CAP CORTES" arribó al Callao el veinticuatro de octubre del dos mil tres y descargó el contenedor con precintos de origen intactos, lo que se advierte al momento de su apertura en el Terminal de Almacenamiento de RANSA realizado en presencia de Aduanas Sociedad Aduanera Sociedad Anónima y otros, siendo imposible entonces que la carga se perdiese durante el período de responsabilidad del transportista marítimo fijado por el articulo seiscientos treinta y dos del Código de Comercio; que si la demandante consideraba que el uso de precintos no era un mecanismo de seguridad infalible debió realizar una diligencia de inventario dentro de las veinticuatro horas de la descarga; por  consiguiente las alegadas pérdidas solo pudieron haberse producido antes del embarque o bien después de la descarga, asimismo denuncia b) contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, refiere que los órganos jurisdiccionales no se han ceñido estrictamente al mérito de lo actuado vulnerando el articulo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, al haber omitido valorar la Nota de Tarja número cero cero uno siete cuatro cuatro que acredita que cumplió con su obligación de transportar y entregar el contenedor en el

mismo estado en que fue recibido en el puerto de embarque, es decir, con su precinto de origen en buen estado, de donde se desprende que el daño era atribuible a una causa no imputable a las demandadas; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Primero: Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;

 

Segundo.- Que, en cuanto a la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, la citada causal es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal cuando el acto procesal carece de algunos elementos o vicios que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido, que a su vez el criterio de las nulidades procesales debe de ser restrictivo, pues el remedio de la nulidad procesal es de última ratio en cuanto a que el agravio sea cierto e irreparable y que el vicio sea insubsanable e inconvalidable;

 

Tercero - Que, conforme se advierte de autos la compañía Positiva Seguros y Reaseguros ha interpuesto demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en contra de Hamburg Sudamerikanische y Martime en su calidad de propietarios ylo armadores y/o operadores de la M/N "CAP CORTES", representados ambos por la agente marítima Portuaria Taylor Sociedad Anónima, a fin de que cumplan con pagar a la demandante la suma de trece mil doscientos siete dólares americanos con setenta céntimos como monto de indemnización que le ha sido otorgado a la Compañía Perfumería Española Sociedad Anónima, a consecuencia del siniestro ocurrido en el cargamento de perfumería asegurados por la citada Positiva Seguros y Reaseguros,- desde el puerto de Manzanillo México al Puerto del Callao Perú - expresado en un faltante de cuatro bultos equivalentes al peso de ochocientos ochenta punto noventa y dos kilogramos, de un total de cinco bultos con un peso de mil ciento sesenta y seis punto noventa y dos y, que se indica fueron consignados en el Conocimiento de Embarque, incurriendo por ello en responsabilidad las demandadas al ser las encargadas del transporte marítimo de las citadas mercancías;

 

Cuarto.- Que, a fojas setenta y cuatro Portuaria Taylor Sociedad Anónima Cerrada, contesta la demanda negando la responsabilidad del transportista marítimo al no existir evidencias de que el precinto de seguridad original puesto en el puerto de embarque haya sido violentado o bien que el contenedor haya sufrido alteración alguna, lo cual indica, acredita la imposibilidad física que la carga se perdiera en el transporte al estar sellado el contenedor;

 

Quinto: Que, llegada la etapa de emitir sentencia, el A Quo ha declarado fundada la demanda y que las demandadas Hamburg Sudamerikanische y Martime representadas por Portuaria Taylor Sociedad Anónima Cerrada paguen en forma solidaria la suma de trece mil doscientos siete dólares americanos con setenta céntimos, considerando fundamentalmente que la mercadería se encuentra acreditada con la factura comercial de fojas dos, habiéndose consignado en el conocimiento de embarque que la carga ha transportarse consistía en cinco fardos conteniendo productos cosméticos con un peso total de mil ciento sesenta y seis punto noventa y dos kilogramos, lo que supone el conocimiento del transportista conforme a lo señalado, asimismo conforme al reconocimiento previo de fojas ciento tres, en los almacenes de RANSA Comercial Sociedad Anónima, se verificó la entrega de un bulto con un peso de doscientos ochenta y seis kilogramos, lo que determinó un faltante de cuatro bultos por un total de ochocientos ochenta punto noventa y dos kilogramos, señala que la falta de coincidencia de los pesos no ha sido cuestionado por la demandada, quien ha señalado que al estar los precintos de seguridad intactos, ello demostraría que el faltante no es de su responsabilidad, concluyendo el citado juzgador que "la evidente diferencia de peso entre lo consignado a/ recibir la carga por el transportista con el peso registrado a la llegada del buque- no habiendo realizado el transportista reserva alguna cuestionando la cantidad de mercancía embarcada, en el conocimiento de embarque - demuestra de forma indiscutible que el faltante se produjo en el transporte marítimo, máxime si la  utilización de precintos como mecanismos de seguridad es un medio que no resulta infalible en todos los casos, pues a veces es posible acceder al contenedor removiendo las bisagras sin afectar la integridad del precinto", finalmente sostiene, que la demandada no ha cumplido con demostrar que el faltante no le resulta imputable o bien que se produjo por caso fortuito o fuerza mayor;

 

Sexto.-  Que, a su vez conforme se advierte de la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, la Sala reproduciendo los fundamentos del Juez ha confirmado la sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda, al haberse acreditado el faltante de la carga conforme se advierte de la diferencia que existe entre lo consignado en el conocimiento de embarque de fojas seis con el acta de reconocimiento previo en el puerto de destino, quedando con ello demostrada la responsabilidad de las demandadas por el cumplimiento defectuoso de la obligación, a tenor del artículo mil trescientos veintinueve del Código Civil, no habiéndose acreditado el hecho fortuito o fuerza mayor que libere de responsabilidad a las emplazadas, siendo que en cuanto al extremo alegado de que los precintos de seguridad no han sido alterados, señala que el  transportista ha aceptado la carga que fuera consignada en el conocimiento de embarque;

 

Séptimo.- Que, lo anteriormente señalado permite advertir que la Sala tomando los fundamentos del Juez y desarrollando los propios, ha emitido pronunciamiento debidamente motivado, expresando los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, expresando una apreciación conjunta y razonada de la prueba en base a criterios objetivos y,

señalando sólo las valoraciones esenciales y determinantes que  sustentan su decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, habiendo determinado que se ha demostrado la responsabilidad del transportista al existir una evidente disminución del peso registrado a la llegada del buque, conforme al volante de despacho de fojas ciento tres, con relación al que el transportista recibió en el conocimiento de embarque, al momento de la carga de la mercancía a transportarse conocimiento de embarque que no fue observado por el transportista - y, señalando que el uso de precintos como mecanismo de seguridad, es un medio que no resulta infalible en todos los casos, pues a veces es posible acceder al contenedor removiendo las bisagras, sin afectar la integridad del precinto conclusiones Tácticas arribadas por la Sala que permiten advertir, que no se ha incurrido en afectación a la debida motivación a mérito de lo actuado, pues si bien el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, establece la exigencia de que el juzgador realice la valoración razonada y conjunta de los medios probatortos válidamente actuados en el proceso, sin embargo ello, no le obliga a señalar en detalle cada uno de los medios probatorios, puesto , que sólo debe de expresar los elementos relevantes que dan  el sustento a su decisión, razones expuestas por las cuales no  se configura en autos la causal procesal denunciada, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal material alegada;

 

Octavo: Que, habiéndose denunciado la causal de inaplicación de los artículos doscientos cuarenta y siete punto uno  inciso e) de la Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete concordante con el artículo tercero numeral cuarto, literales a, b, y c de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, así como el artículo décimo primero del Decreto Supremo número cero nueve noventa y cinco-EF - Reglamento de Contenedores -, correspondes señalar que esta causal se configura cuando concurren los siguientes supuestos: i) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; ii) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados

supuestos fácticos de una norma jurídica material; iii) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el

Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia  jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente lesionando el valor de justicia;

 

Noveno.- Que, el artículo doscientos  cuarenta y siete punto uno inciso e) de la Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete-Nueva Ley de Títulos Valores- en cuanto establece que el conocimiento de embarque podrá contener

".. e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas y... referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que  se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, `.. quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o

peligroso", el referido articulo enumera un requisito formal que no se constituye como uno esencial del conocimiento de embarque asimismo el artículo tercero incisos a, b y c, así como el artículo cuarto del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en materias de conocimiento de embarque, suscrito en Bruselas el veinticinco de agosto de mil novecientos veinticuatro,

establecen los datos que debe de reflejar el Conocimiento de Embarque entre ellas las marcas, el peso y piezas necesarias para las mercancías proporcionadas por el cargador las que se constituyen en presunción salvo prueba en contrario de las mercancías recibidas por el transportador, contenido de tales

normas que no constituyen variación del contenido de lo resuelto por las instancias de mérito, quienes han determinado la disconformidad evidente entre la cantidad y peso de la carga  consignada en el conocimiento de embarque - cuya veracidad no ha sido desvirtuada en autos - y lo recibido en el puerto de llegada conforme se advierte del acta de reconocimiento previo en el terminal de llegada de almacenamiento;

 

Décimo - Que, finalmente'' conforme a lo expuesto en cuanto a la denuncia de Inaplicación de los artículos undécimo y décimo segundo del Reglamento de Contenedores aprobado por Decreto Supremo número cero nueve-` noventa y cinco-EF, las referidas normas en cuanto aluden a la obligatoriedad de que el contenedor presente recintos de seguridad, y el procedimiento posterior en caso hayan sido violentados, no desvirtúan el contenido de lo resuelto, habida cuenta que tales supuestos no han sido objeto de controversia en el presente  proceso, en donde conforme a la situación fáctica debatida se ha determinado la entrega de una mercancía mediante un documento expresado en un conocimiento de embarque y, la responsabilidad. del transportista al evidenciarse perdida sustancial en la cantidad y peso de la misma al momento de su arribo al puerto de llegada , por lo que esta causal corresponde también ser desestimada:

 

Décimo primero.- Que, en consecuencia conforme a lo anteriormente señalado, de lo alegado en el recurso de casación no se advierte la configuración de alguna de las causales denunciadas, razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso; y  conforme a lo señalado y a tenor del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso., de casación interpuesto por Portuaria Taylor Sociedad Anónima Cerrada en representación de Hamburg Sudamerikanische y Martime, mediante escrito de fojas doscientos veintiocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, su fecha dieciocho de abril del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso, así como al pago de multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en' las seguidos por La Positiva Seguros y Reaseguros contra Hamburg Sudamerikanische y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Solís Espinoza.-

 

SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-376757-33

 

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