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CAS. N° CALLAO.
Obligación de Dar Suma de Dinero.
Sumilla: ...se ha determinado la entrega de una mercancía mediante un
documento expresado en un conocimiento de embarque y, la responsabilidad. del transportista al evidenciarse perdida sustancial en la cantidad y
peso de la misma al momento de su arribo al puerto de llegada
la compañía de Seguros ha interpuesto demanda de
Obligación de Dar Suma de Dinero en contra
.en su
calidad de propietarios ylo armadores y/o operadores de la M/N "CAP CORTES",
representados ambos por la agente marítima Portuaria
, a fin de que cumplan con
pagar a la demandante la suma de trece mil doscientos siete dólares americanos con
setenta céntimos como monto de indemnización que le ha sido otorgado a la Compañía
P
Sociedad Anónima, a consecuencia del siniestro ocurrido en el cargamento de
perfumería asegurados por la citada Seguros y Reaseguros,- desde el puerto de Manzanillo
México al Puerto del Callao Perú - expresado en un faltante de cuatro bultos
equivalentes al peso de ochocientos ochenta punto noventa y dos kilogramos, de un total de
cinco bultos con un peso de mil ciento sesenta y seis punto noventa y dos y, que se indica
fueron consignados en el Conocimiento de Embarque, incurriendo por ello en responsabilidad
las demandadas al ser las encargadas del transporte marítimo de las citadas
mercancías
CAS. N° CALLAO.
Obligación de Dar Suma de Dinero.
Lima, treinta y uno de julio del dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por Portuaria Taylor Sociedad Anónima Cerrada el veintitrés de
mayo del dos mil siete, mediante escrito de fojas doscientos veintiocho, contra la
sentencia de vista de fecha dieciocho de abril del dos mil siete, de fojas doscientos
diecinueve emitida por la Primera Sala Civil del Callao, que confirma la sentencia de
primera instancia de fecha veintidós de mayo del dos mil seis, que declara fundada la
demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero que ha sido interpuesta por La Positiva
Seguros y Reaseguros contra Portuaria Taylor
Sociedad Anónima Cerrada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido
declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de setiembre del dos mil siete,
por las causales previstas en los incisos segundo
y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud
de lo cual la recurrente denuncia: a) La inaplicación de una norma de derecho material,
bajo el cargo de que las instancias de mérito han omitido tener en cuenta lo dispuesto
por el artículo doscientos cuarenta y siete punto uno inciso e) de la Ley número
veintisiete mil doscientos ochenta y siete Ley de Títulos Valores, según el cual el
transportista está limitado a consignar en el conocimiento de embarque la descripción de
las mercancías tal como los haya proporcionado el cargador o embarcador; similar
disposición se encuentra en el articulo tercero, numeral cuarto, literales a), b) y c) de
la "Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de
Conocimiento de Embarque" (también llamada Reglas de la Haya) que fue incorporada al
ordenamiento jurídico peruano mediante Resolución Suprema número seiscientos ochenta y
siete del dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro; además también fue
ignorado el articulo tercero de las Reglas de la Haya, que establece que son los
cargadores quienes garantizan la exactitud de su información y quienes responderán por
las pérdidas, daños y gastos resultantes de inexactitudes en tales pormenores, por lo que no es cierto que la parte demandada se
encuentre obligada a responder por lo declarado en el conocimiento, pues quien hizo
la declaración fue el propio embarcador o cargador (MYRURGIA Sociedad Anónima.) y no el
transportista, de lo que se dejó constancia en el propio conocimiento de embarque al
señalar "carga, estiba y conteo por cuenta del embarcador", así como también
se precisó en dicho documento que: "el buque no se responsabiliza por las marcas y
números" y que "dice contener cifras no verificadas por el transportista";
que el buque no tiene medios para pesar el cargamento ni antes ni después de su embarque
ni al momento de la descarga, sencillamente porque el contenedor fue cerrado y sellado por
el embarcador con precinto de seguridad, imposibilidad física por la cual el
transportista se limitó a insertar la declaración hecha por el embarcador respecto del
peso de la carga; y que las instancias de mérito no aplicaron el artículo décimo
primero del Reglamento de Contenedores aprobado por Decreto Supremo número cero
nueve-noventa y cinco-EF del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, en
lo que respecta a la obligación de colocar desde el país de origen precintos o sellos de
seguridad en los contenedores; además el artículo décimo segundo del mismo Reglamento
señala que cuando el contenedor arribe sin sellos o con evidencias de haber sido
violentados los sellos, se realizará una diligencia de inventario dentro de las
veinticuatro horas de la descarga conforme al procedimiento establecido por el articulo
sesenta y nueve de la Ley General de Aduanas (hoy artículo cuarenta y tres del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo número ciento
veintinueve-dos mil cuatro-EF publicado el doce de setiembre del dos mil; siendo que en
el transporte de mercaderías en contenedores el peso es absolutamente irrelevante,
pues lo relevante son los precintos o sellos mencionados; habiéndose demostrado en autos
que la MN "CAP CORTES" arribó al Callao el veinticuatro de octubre del dos mil
tres y descargó el contenedor con precintos de origen intactos, lo que se advierte al
momento de su apertura en el Terminal de Almacenamiento de RANSA realizado en presencia de
Aduanas Sociedad Aduanera Sociedad Anónima y otros, siendo imposible entonces que la
carga se perdiese durante el período de responsabilidad del transportista marítimo
fijado por el articulo seiscientos treinta y dos del Código de Comercio; que si la
demandante consideraba que el uso de precintos no era un mecanismo de seguridad infalible
debió realizar una diligencia de inventario dentro de las veinticuatro horas de la
descarga; por consiguiente las alegadas
pérdidas solo pudieron haberse producido antes del embarque o bien después de la
descarga, asimismo denuncia b) contravención de las normas que garantizan el derecho al
debido proceso, refiere que los órganos jurisdiccionales no se han ceñido estrictamente
al mérito de lo actuado vulnerando el articulo ciento veintidós inciso tercero del
Código Procesal Civil, al haber omitido valorar la Nota de Tarja número cero cero uno
siete cuatro cuatro que acredita que cumplió con su obligación de transportar y entregar
el contenedor en el
mismo estado en que fue recibido en el puerto de embarque, es
decir, con su precinto de origen en buen estado, de donde se desprende que el daño era
atribuible a una causa no imputable a las demandadas; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, existiendo denuncias por vicios
in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta
última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al
estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas
materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;
Segundo.- Que, en cuanto a la denuncia de
contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, la citada causal
es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal cuando el acto procesal carece de
algunos elementos o vicios que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado
judicialmente inválido, que a su vez el criterio de las nulidades procesales debe de ser
restrictivo, pues el remedio de la nulidad procesal es de última ratio en cuanto a que el
agravio sea cierto e irreparable y que el vicio sea insubsanable e inconvalidable;
Tercero - Que, conforme se advierte de autos la
compañía Positiva Seguros y Reaseguros ha interpuesto demanda de Obligación de Dar Suma
de Dinero en contra de Hamburg Sudamerikanische y Martime en su calidad de propietarios
ylo armadores y/o operadores de la M/N "CAP CORTES", representados ambos por la
agente marítima Portuaria Taylor Sociedad Anónima, a fin de que cumplan con pagar a la
demandante la suma de trece mil doscientos siete dólares americanos con setenta céntimos
como monto de indemnización que le ha sido otorgado a la Compañía Perfumería Española
Sociedad Anónima, a consecuencia del siniestro ocurrido en el cargamento de perfumería
asegurados por la citada Positiva Seguros y Reaseguros,- desde el puerto de Manzanillo
México al Puerto del Callao Perú - expresado en un faltante de cuatro bultos
equivalentes al peso de ochocientos ochenta punto noventa y dos kilogramos, de un total de
cinco bultos con un peso de mil ciento sesenta y seis punto noventa y dos y, que se
indica fueron consignados en el Conocimiento de Embarque, incurriendo por ello en
responsabilidad las demandadas al ser las encargadas del transporte marítimo de las
citadas mercancías;
Cuarto.- Que, a fojas setenta y cuatro
Portuaria Taylor Sociedad Anónima Cerrada, contesta la demanda negando la responsabilidad
del transportista marítimo al no existir evidencias de que el precinto de seguridad
original puesto en el puerto de embarque haya sido violentado o bien que el contenedor
haya sufrido alteración alguna, lo cual indica, acredita la imposibilidad física que la
carga se perdiera en el transporte al estar sellado el contenedor;
Quinto: Que, llegada la etapa de emitir
sentencia, el A Quo ha declarado fundada la demanda y que las demandadas Hamburg
Sudamerikanische y Martime representadas por Portuaria Taylor Sociedad Anónima Cerrada
paguen en forma solidaria la suma de trece mil doscientos siete dólares americanos con
setenta céntimos, considerando fundamentalmente que la mercadería se encuentra
acreditada con la factura comercial de fojas dos, habiéndose consignado en el
conocimiento de embarque que la carga ha transportarse consistía en cinco fardos
conteniendo productos cosméticos con un peso total de mil ciento sesenta y seis punto
noventa y dos kilogramos, lo que supone el conocimiento del transportista conforme a lo
señalado, asimismo conforme al reconocimiento previo de fojas ciento tres, en los
almacenes de RANSA Comercial Sociedad Anónima, se verificó la entrega de un bulto con
un peso de doscientos ochenta y seis kilogramos, lo que determinó un faltante de cuatro
bultos por un total de ochocientos ochenta punto noventa y dos kilogramos, señala que la
falta de coincidencia de los pesos no ha sido cuestionado por la demandada, quien ha
señalado que al estar los precintos de seguridad intactos, ello demostraría que el
faltante no es de su responsabilidad, concluyendo el citado juzgador
Sexto.- Que, a su vez conforme se
advierte de la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, la Sala reproduciendo
los fundamentos del Juez ha confirmado la sentencia de primera instancia declarando
fundada la demanda, al haberse acreditado el faltante de la carga conforme se advierte de
la diferencia que existe entre lo consignado en el conocimiento de embarque de fojas seis
con el acta de reconocimiento previo en el puerto de destino, quedando con ello demostrada
la responsabilidad de las demandadas por el cumplimiento defectuoso de la obligación, a
tenor del artículo mil trescientos veintinueve del Código Civil, no habiéndose
acreditado el hecho fortuito o fuerza mayor que libere de responsabilidad a las
emplazadas, siendo que en cuanto al extremo alegado de que los precintos de seguridad no
han sido alterados, señala que el transportista
ha aceptado la carga que fuera consignada en el conocimiento de embarque;
Séptimo.- Que, lo anteriormente señalado
permite advertir que la Sala tomando los fundamentos del Juez y desarrollando los propios,
ha emitido pronunciamiento debidamente motivado, expresando los fundamentos de hecho y
derecho que sustentan su decisión, expresando una apreciación conjunta y razonada de la
prueba en base a criterios objetivos y,
señalando sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión a tenor de lo dispuesto en
el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, habiendo determinado que se
ha demostrado la responsabilidad del transportista al existir una evidente disminución
del peso registrado a la llegada del buque, conforme al volante de despacho de fojas
ciento tres, con relación al que el transportista recibió en el conocimiento de
embarque, al momento de la carga de la mercancía a transportarse conocimiento de embarque
que no fue observado por el transportista - y, señalando que el uso de precintos como
mecanismo de seguridad, es un medio que no resulta infalible en todos los casos, pues a
veces es posible acceder al contenedor removiendo las bisagras, sin afectar la integridad
del precinto conclusiones Tácticas arribadas por la Sala que permiten advertir, que no se
ha incurrido en afectación a la debida motivación a mérito de lo actuado, pues si bien
el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, establece la exigencia
de que el juzgador realice la valoración razonada y conjunta de los medios probatortos
válidamente actuados en el proceso, sin embargo ello, no le obliga a señalar en detalle
cada uno de los medios probatorios, puesto , que sólo debe de expresar los elementos
relevantes que dan el sustento a su decisión,
razones expuestas por las cuales no se
configura en autos la causal procesal denunciada, por lo que corresponde emitir
pronunciamiento sobre la causal material alegada;
Octavo: Que, habiéndose denunciado la causal
de inaplicación de los artículos doscientos cuarenta y siete punto uno inciso e) de la Ley número veintisiete mil
doscientos ochenta y siete concordante con el artículo tercero numeral cuarto, literales
a, b, y c de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en
Materia de Conocimiento de Embarque, así como el artículo décimo primero del Decreto
Supremo número cero nueve noventa y cinco-EF - Reglamento de Contenedores -, correspondes
señalar que esta causal se configura cuando concurren los siguientes supuestos: i) el
Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como
probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; ii) que estos
hechos guardan relación de identidad con determinados
supuestos fácticos de una norma
jurídica material; iii) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la
norma) el
Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el
conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y,
particularmente lesionando el valor de justicia;
Noveno.- Que, el artículo doscientos cuarenta y siete punto uno inciso e) de la Ley
número veintisiete mil doscientos ochenta y siete-Nueva Ley de Títulos Valores- en
cuanto establece que el conocimiento de embarque podrá contener
".. e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas
y... referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las
mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad
expresada de otro modo, datos que se harán
constar tal como los haya proporcionado el cargador, `.. quien
debe además señalar, si procede, su carácter perecible o
peligroso", el referido articulo enumera un requisito
formal que no se constituye como uno esencial del conocimiento de embarque asimismo el
artículo tercero incisos a, b y c, así como el artículo cuarto del Convenio
Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en materias de conocimiento de
embarque, suscrito en Bruselas el veinticinco de agosto de mil novecientos veinticuatro,
establecen los datos que debe de reflejar el Conocimiento de
Embarque entre ellas las marcas, el peso y piezas necesarias para las mercancías
proporcionadas por el cargador las que se constituyen en presunción salvo prueba en
contrario de las mercancías recibidas por el transportador, contenido de tales
normas que no constituyen variación
del contenido de lo resuelto por las instancias de mérito, quienes han determinado la
disconformidad evidente entre la cantidad y peso de la carga consignada en el conocimiento de embarque - cuya
veracidad no ha sido desvirtuada en autos - y lo recibido en el puerto de llegada conforme
se advierte del acta de reconocimiento previo en el terminal de llegada de almacenamiento;
Décimo - Que, finalmente'' conforme a lo
expuesto en cuanto a la denuncia de Inaplicación de los artículos undécimo y décimo
segundo del Reglamento de Contenedores aprobado por Decreto Supremo número cero nueve-`
noventa y cinco-EF, las referidas normas en cuanto aluden a la obligatoriedad de que el
contenedor presente recintos de seguridad, y el procedimiento posterior en caso hayan sido
violentados, no desvirtúan el contenido de lo resuelto, habida cuenta que tales supuestos
no han sido objeto de controversia en el presente proceso,
en donde conforme a la situación fáctica debatida se ha determinado la entrega de una
mercancía mediante un documento expresado en un conocimiento de embarque y, la
responsabilidad. del transportista al evidenciarse perdida
sustancial en la cantidad y peso de la misma al momento de su arribo al puerto de llegada ,
por lo que esta causal corresponde también ser desestimada:
Décimo primero.- Que, en consecuencia conforme
a lo anteriormente señalado, de lo alegado en el recurso de casación no se advierte la
configuración de alguna de las causales denunciadas, razones por las cuales corresponde
declarar infundado el presente recurso; y conforme
a lo señalado y a tenor del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal
Civil, declararon: INFUNDADO el recurso., de casación interpuesto por
Portuaria Taylor Sociedad Anónima Cerrada en representación de Hamburg Sudamerikanische
y Martime, mediante escrito de fojas doscientos veintiocho; en consecuencia, NO
CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, su fecha dieciocho
de abril del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de
las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso, así como al pago
SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA,
CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-376757-33
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