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CAS. N°
Nulidad de Acto Jurídico.
Sumilla:
Como fundamento sustancial de su demanda de Nulidad de
Donación, refieren que la citada donación no cumple con una de las formalidades para su
validez descrita en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, como es la
indicación del valor real del inmueble donado, ya que en el contrato de donación se ha
consignado como valor del bien la suma irrisoria de treinta mil nuevos soles
1625 CC
Es cierto que no puede adjudicarse al
inmueble Donado en disputa un valor establecido o determinado unilateralmente por
cualquiera de las partes; coincidimos con la Sala Superior en el sentido de que el valor
consignado en una declaración jurada para efectos de la determinación de los impuestos
municipales no podría considerarse un valor real, pues cabria la posibilidad, en el caso
hipotético, de que el valor declarado persiga reducir el cálculo de los citados
impuestos; sin embargo, discrepamos de la Sala Superior cuando establece, sin mayor
reparo, que el valor real del inmueble es el que se consigna en la tasación de parte
presentada por los demandantes, pues aún cuando sea un medio probatorio no cuestionado
que debe compulsarse con los demás medios probatorios obrantes en autos, no deja de ser
-también-, un valor establecido unilateralmente. En ese sentido, este Supremo Tribunal
estima que para resolver con justicia la presente causa es necesario una valuación
independiente a la que ofrecen las partes, la cual puede conseguirse únicamente a través
de una pericia dictada por un profesional designado por el órgano jurisdiccional, en
la que se establecerá en definitiva cuál es el verdadero valor que tenia el inmueble a
la fecha de realizada la donación, lo que deberá ser realizado por el Juez de la
causa
326 CC ... que los presuntos derechos que alega haber tenido
su causante sobre la fábrica del inmueble (no obstante que ésta se encuentra inscrita a
nombre de la causante de los demandantes), no pueden ser invocados sin que exista
previamente una sentencia judicial que declare la unión de hecho que refiere en su
escrito de contestación
CAS. N°
Nulidad de Acto Jurídico.
Lima, cinco de junio del año dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de
casación fue declarado procedente por resolución de fecha cuatro de setiembre del año
dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente
denuncia: a.- la interpretación errónea del articulo mil seiscientos veinticinco del
Código Civil, pues no se ha tenido en cuenta que la donación se fundamentó en el hecho
de no existir herederos forzosos, quienes serían los únicos perjudicados con la
donación, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del
artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil y su respectiva exposición de
motivos, en el que se especifica que el valor del inmueble dado por el donante es
referencial, y que el valor del bien donado se determina a la muerte del donante; por lo
tanto, la
Escritura Pública de Donación materia del proceso cumplió con
el requisito establecido en el artículo mil seiscientos veinticinco sub análisis,
considerando que con dicha donación no se perjudicaba a ningún heredero forzoso; b.- la
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que
la Sala Superior ha prescindido erradamente de la aplicación del artículo doscientos
sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, y ha pretendido que la recurrente observe una
pericia que los mismos actores confeccionaron, lo que no podía hacer al contestar la
demanda ni menos en la audiencia de pruebas, pues los actores jamás explicaron dictamen
pericial alguno, tal como lo estipula el artículo doscientos sesenta y cinco del Código
Procesal Civil; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios
in iudicando e in procedendo; corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta
última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al
estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas
materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;
Segundo: Que, conforme aparece de lo actuado,
los hermanos Luís Medardo José y Zoila Aurora Berrlos Gambirazio han interpuesto
demanda para que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del acto jurídico de
donación contenido en la minuta de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos
noventa y nueve, mediante el cual su difunta hermana Rosa Angélica Berríos
Gambirazio donó a favor de José Roldán García Ríos el
único inmueble de su propiedad sito en la intersección de la Calle Santa Teresa números
seiscientos diecisiete, seiscientos diecinueve y seiscientos veintiuno y el Jirón José
M. Vílchez números doscientos dieciocho y doscientos
dieciséis, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, solicitando además
como pretensiones accesorias que se declare: 1.- la nulidad de la Escritura Pública de
fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve en la que consta la
donación descrita; II.- la nulidad y cancelación del asiento
C cero cero cero cero uno de la partida electrónica número cuarenta y dos millones
ciento ochenta mil ochocientos quince (continuación de la Ficha trescientos once mil
ochocientos ochenta y siete) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en el que consta la inscripción de la citada
Escritura Pública; 111: la nulidad y cancelación del asiento C cero cero
cero cero dos de la misma partida
electrónica, en el que obra inscrita la traslación del dominio por herencia a favor de
Mariana García Ríos (hija de José Roldán García Ríos); IV.- se ordene la
restitución a los demandantes del inmueble sub litis; V.- se ordene el pago de las costas
y costos. Como fundamento sustancial de su demanda, refieren que la citada donación no
cumple con una de las formalidades para su validez descrita en el artículo mil
seiscientos veinticinco del Código Civil, como es la indicación del valor real del
inmueble donado, ya que en el contrato de donación se ha consignado como valor del
bien la suma irrisoria de treinta mil nuevos soles, no obstante que para el año mil
novecientos noventa y siete sólo las construcciones se encontraban valorizadas en ciento
tres mil novecientos cincuenta y tres nuevos soles con setenta y dos céntimos, tal como
se puede apreciar de la declaratoria de fábrica inscrita en el asiento B cero cero cero cero
uno de la partida electrónica número cuarenta y dos millones ciento ochenta mil
ochocientos quince del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao, siendo el valor
total del inmueble a la fecha de celebración de la donación noventa y seis mil
cuatrocientos ochenta y cinco dólares americanos (equivalente a trescientos veinticinco
mil ciento cincuenta y cuatro nuevos soles), conforme se acredita con la tasación
comercial del inmueble practicada por el Ingeniero Civil Juan Muñoz Dupont,
el mismo que se acompaña a fojas diecinueve;
Tercero.- Que, al contestar la demanda, Mariana
García Ríos sostiene que su padre José Roldán Garcia Ríos fue conviviente de la
finada Rosa Angélica Berríos Gambirazio
desde el año mil novecientos ochenta y cinco y que fueron ambos quienes levantaron la
fábrica sobre el terreno de propiedad de aquélla, lo que la misma finada habría
reconocido en una declaración jurada simple que suscribió el veintiséis de agosto
del
año mil novecientos noventa y nueve, y que para fijar el valor del inmueble donado se
tomó como referencia la valuación municipal consignada en la hoja del impuesto predial,
conforme a la cual su valor asciende a treinta mil treinta y dos nuevos soles con dos
céntimos, y, que la tasación presentada por los demandantes representa sólo un valor
comercial o de negocio para efectos de obtener un lucro o ganancia;
Cuarto.- Que, el Juez de la causa, estimando
que existiría una relación de convivencia entre los finados donante y donatario, que el
estado de cuenta predial y arbitrios de fojas ochenta y uno consigna como valor del bien a
la fecha de la donación el monto de veintiséis mil seiscientos dieciséis nuevos soles
con veinticinco céntimos, que la tasación comercial fijada por los demandantes no reúne
la formalidad prevista en el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal
Civil, y que la donante no se encontraba obligada a efectuar una tasación comercial para
determinar el valor real del inmueble, declaró infundada la demanda interpuesta. Sin
embargo, la Sala Superior, revocando la apelada declaró fundada la demanda y nulo
el acto jurídico de donación, toda vez que dicho Colegiado (en anterior fallo emitido en
este mismo proceso), había señalado que la pericia ofrecida por los demandantes debía
ser merituada en todo su contexto, y siendo así, apareciendo
en la pericia de fojas diecinueve que el valor comercial del inmueble a la fecha de la
donación era de noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares americanos, lo
que representa una diferencia importante respecto de los treinta mil nuevos soles
considerados en el contrato, concluye que el valor dado al inmueble se encuentra por
debajo del valor real y no cumple con lo establecido en el artículo mil seiscientos
veinticinco del Código Civil, más aún si el supuesto estado convivencial
no puede presumirse ni surtir efectos mientras no exista una resolución judicial que
expresamente lo
reconozca;
Quinto: Que, al sustentar la causal procesal
(acápite b: ), la demandada refiere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo
dispuesto en los artículos doscientos sesenta y cuatro y doscientos sesenta y cinco del
Código Procesal Civil, pues la pericia de parte ofrecida por los demandados no ha sido
actuada en el proceso. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que si bien es cierto
los demandantes ofrecieron la tasación comercial practicada sobre el inmueble sub litis
como una "pericia de parte", conforme aparece del rubro medios probatorios de su
escrito de demanda, tal designación no es tal, pues se trata sólo de un documento que
contiene una valorización practicada por un profesional ingeniero y cuya finalidad es la de
acreditar la disconformidad entre el valor asignado al inmueble por la donante y el
que realmente habría tenido al momento de la donación; además, debe tenerse en cuenta
que el ofrecimiento de un peritaje de parte procede luego de que el juez de la causa
hubiera nombrado peritos para que emitan determinado informe pericial, tal como lo señala
el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, supuesto que no se ha
configurado en autos, razón por la cual la tasación comercial presentada en la
demanda no puede ser considerada como un peritaje de parte, lo que sin embargo no
desmerece su calidad de medio probatorio, entre tanto documento que ha sido formalmente
incorporado al proceso según el Acta de la Audiencia de Conciliación que obra a
fojas ciento treinta y seis y siguientes. En segundo lugar, el artículo doscientos
sesenta y cinco del Código Procesal Civil regula la actuación de la prueba pericial
ordenada por el juez de la causa, y teniendo además que en este proceso el juez no ha
ordenado la actuación de ninguna pericia, los alcances de dicha norma procesal no
resultan aplicables en el caso concreto. En tercer lugar, ya mediante sentencia de vista
de fojas doscientos veintisiete (que declaró nula la primera sentencia expedida por el
juez de la causa a fojas ciento sesenta y uno), la Sala Superior mandó al juez valorar
adecuadamente la tasación que obra a fojas diecinueve, decisión contra la cual la
demandada Mariana García Ríos no hizo valer medio impugnatorio alguno, como por ejemplo
el recurso de casación, quedando dicha decisión ejecutoriada, no obstante lo antes
mencionado, el juez de la causa se negó a valorar la indicada tasación por considerar
que la misma constituía una pericia de parte que no observaba la formalidad del artículo
doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, rehuyendo
de su deber de valorar en forma conjunta y razonada la prueba ofrecida y admitida en
autos, según lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del precitado Código
Procesal. En cuarto lugar, debe anotarse que la impugnante, al contestar la demanda, no
cuestionó la tasación de parte presentada por los demandantes, ni observó el precio que
se establecía en el documento de fojas diecinueve como vigente a la fecha de celebración
del acto jurídico de donación; por el contrario, la demandada se limitó a referir que
el valor consignado en el contrato de donación no fue el valor comercial sino el valor
asignado por la comuna edil para la determinación del pago de los tributos municipales.
En tal sentido, cuando la Sala Superior evalúa en forma conjunta y razonada la prueba
ofrecida por la parte demandante, particularmente la tasación comercial del inmueble que
obra a fojas diecinueve, que no ha sido observada por la demandada, procede conforme a lo
actuado y a derecho, por lo que la causal procesal debe desestimarse, correspondiendo a
continuación emitir pronunciamiento sobre la causal material denunciada;
Sexto: Que, existe interpretación errónea de
una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: I: el Juez
establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las
pruebas aportadas al proceso; II: que éstos, así
establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma
jurídica determinada; III.- que elegida esta norma como
pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la
interpreta (y aplica); IV.- que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los
métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es
decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo
cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del
derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como
es el de la justicia;
Sétimo.- Que, como sustento de su causal
material (acápite a.-), la demandada sostiene que se ha interpretado erróneamente el
artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil. Dicha norma, modificada por el
artículo primero de la Ley número veintiséis mil ciento ochenta y nueve, establece que
la donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación
individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de
satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. Debe quedar claro que en el caso
concreto la litis se circunscribe a determinar
si el acto jurídico de donación es nulo porque en él no se ha consignado el valor real
del inmueble donado. Los demandantes no han alegado que su fallecida hermana hubiera
estado impedida de donar sus bienes por ser ellos sus herederos forzosos, que es el
supuesto contenido en el artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil, por lo
que implícitamente asumen que aquélla sí podía disponer del cien por ciento de su
patrimonio, pero señalan que al celebrarse la donación se ha prescindido de un
requisito formal, que es la consignación del valor real del inmueble; como puede
advertirse, el cuestionamiento es sobre una formalidad del acto jurídico y no sobre un
aspecto sustancial que guarde relación con algún derecho hereditario, por lo que la Sala
Superior bien hace en recordar a la demandada que los presuntos derechos que alega
haber tenido su causante sobre la fábrica del inmueble (no obstante que ésta se
encuentra inscrita a nombre de la causante de los demandantes), no pueden ser invocados
sin que exista previamente una sentencia judicial que declare la unión de hecho que
refiere en su escrito de
contestación;
Noveno: Que, es más, la Exposición de Motivos
Oficial de dicho artículo (el artículo mil seiscientos veintinueve), en ningún extremo
señala que el valor que el donante de al inmueble sea "referencial", sino que
en caso de existir herederos forzosos el valor del inmueble será el que tuviera a la
muerte del causante y no el fijado en el contrato de donación; ergo, de no existir tales
herederos forzosos, la formalidad prevista en el artículo mil seiscientos veinticinco del
Código Civil, que es precisamente la de consignar el valor real del inmueble donado, no
puede ser reemplazada, supuesto último que es el que se establece en autos; razón por la
cual no se configura la interpretación errónea que se alega;
Décimo: Que, no obstante la inexistencia de
los agravios procesales y materiales alegados por la recurrente Mariana García Ríos,
existen elementos fácticos que impiden a este Colegiado Supremo emitir una decisión
final para el caso concreto. El primero de ellos está circunscrito a la determinación
del valor real del inmueble, esto es, al valor que efectivamente detentaba el bien
otorgado en donación a la fecha de la celebración del acto jurídico. Es cierto que
no puede adjudicarse al inmueble en disputa un valor establecido o determinado
unilateralmente por cualquiera de las partes; coincidimos con la Sala Superior en el
sentido de que el valor consignado en una declaración jurada para efectos de la
determinación de los impuestos municipales no podría considerarse un valor real, pues
cabria la posibilidad, en el caso hipotético, de que el valor declarado persiga reducir
el cálculo de los citados impuestos; sin embargo, discrepamos de la Sala Superior
cuando establece, sin mayor reparo, que el valor real del inmueble es el que se consigna
en la tasación de parte presentada por los demandantes, pues aún cuando sea un
medio probatorio no cuestionado que debe compulsarse con los demás medios probatorios
obrantes en autos, no deja de ser -también-, un valor establecido unilateralmente. En ese
sentido, este Supremo Tribunal estima que para resolver con justicia la presente causa es
necesario una valuación independiente a la que ofrecen las partes, la cual puede
conseguirse únicamente a través de una pericia dictada por un profesional designado por
el órgano jurisdiccional, en la que se establecerá en definitiva cuál es el verdadero
valor que tenia el inmueble a la fecha de realizada la donación, lo que deberá ser
realizado por el Juez de la causa, en uso de las facultades previstas en los
artículos cincuenta inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil,
en salvaguarda del principio de doble instancia previsto en el artículo décimo del
Título Preliminar del precitado Código Procesal y, particularmente, en el inciso sexto
del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado;
Décimo Primero: Que, como segundo elemento fáctico que impide a este Supremo Tribunal emitir una decisión definitiva, se encuentra el hecho de que tanto el Juez de la causa como la Sala Superior únicamente han analizado y se han pronunciado sobre la pretensión principal de nulidad del acto jurídico de donación contenido en la minuta de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, mas no sobre las pretensiones accesorias que se detallan en el segundo considerando de la presente resolución, omisión que deberá ser superada para efectos de cumplir a cabalidad con los deberes de motivación que imponen tanto el artículo cincuenta inciso sexto, ciento veintitrés incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, como el artículo doce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Carta Política del Estado;
Décimo
SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, CASTANEDA
SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO C-302852-87
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