BOLETIN INFORMATIVO Nº  792 presentado por:

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CAS. N° 
Nulidad de Acto Jurídico.

 

Sumilla: “…Como fundamento sustancial de su demanda de Nulidad de Donación, refieren que la citada donación no cumple con una de las formalidades para su validez descrita en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, como es la indicación del valor real del inmueble donado, ya que en el contrato de donación se ha consignado como valor del bien la suma irrisoria de treinta mil nuevos soles…”

 

1625 CC “…Es cierto que no puede adjudicarse al inmueble Donado en disputa un valor establecido o determinado unilateralmente por cualquiera de las partes; coincidimos con la Sala Superior en el sentido de que el valor consignado en una declaración jurada para efectos de la determinación de los impuestos municipales no podría considerarse un valor real, pues cabria la posibilidad, en el caso hipotético, de que el valor declarado persiga reducir el cálculo de los citados impuestos; sin embargo, discrepamos de la Sala Superior cuando establece, sin mayor reparo, que el valor real del inmueble es el que se consigna en la tasación de parte presentada por los demandantes, pues aún cuando sea un medio probatorio no cuestionado que debe compulsarse con los demás medios probatorios obrantes en autos, no deja de ser -también-, un valor establecido unilateralmente. En ese sentido, este Supremo Tribunal estima que para resolver con justicia la presente causa es necesario una valuación independiente a la que ofrecen las partes, la cual puede conseguirse únicamente a través de una pericia dictada por un profesional designado por el órgano jurisdiccional, en la que se establecerá en definitiva cuál es el verdadero valor que tenia el inmueble a la fecha de realizada la donación, lo que deberá ser realizado por el Juez de la causa…”

 

326 CC ”... que los presuntos derechos que alega haber tenido su causante sobre la fábrica del inmueble (no obstante que ésta se encuentra inscrita a nombre de la causante de los demandantes), no pueden ser invocados sin que exista previamente una sentencia judicial que declare la unión de hecho que refiere en su escrito de contestación…”

 

CAS. N°
Nulidad de Acto Jurídico.

 

Lima, cinco de junio del año dos mil ocho.-

 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; 

 

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Mariana García Ríos mediante escrito de fojas trescientos setenta y cuatro, subsanado a fojas trescientos ochenta, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y nueve, su fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y ocho que declaró infundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por Luís Medardo José Berríos Gambirazio y Zoila Aurora Berríos Gambirazio y, en consecuencia, nulo el acto jurídico de donación que contiene la Escritura Pública de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, celebrado por Rosa Angélica Berríos Gambirazio a favor de José Roldán Garcia Ríos, remitiéndose los partes correspondientes a Registros Públicos, sin costas ni costos;

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha cuatro de setiembre del año dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: a.- la interpretación errónea del articulo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, pues no se ha tenido en cuenta que la donación se fundamentó en el hecho de no existir herederos forzosos, quienes serían los únicos perjudicados con la donación, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil y su respectiva exposición de motivos, en el que se especifica que el valor del inmueble dado por el donante es referencial, y que el valor del bien donado se determina a la muerte del donante; por lo tanto, la

Escritura Pública de Donación materia del proceso cumplió con el requisito establecido en el artículo mil seiscientos veinticinco sub análisis, considerando que con dicha donación no se perjudicaba a ningún heredero forzoso; b.- la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la Sala Superior ha prescindido erradamente de la aplicación del artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, y ha pretendido que la recurrente observe una pericia que los mismos actores confeccionaron, lo que no podía hacer al contestar la demanda ni menos en la audiencia de pruebas, pues los actores jamás explicaron dictamen pericial alguno, tal como lo estipula el artículo doscientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo; corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;

 

Segundo: Que, conforme aparece de lo actuado, los hermanos Luís Medardo José y Zoila Aurora Berrlos Gambirazio han interpuesto demanda para que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del acto jurídico de donación contenido en la minuta de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual su difunta hermana Rosa Angélica Berríos Gambirazio donó a favor de José Roldán García Ríos el único inmueble de su propiedad sito en la intersección de la Calle Santa Teresa números seiscientos diecisiete, seiscientos diecinueve y seiscientos veintiuno y el Jirón José M. Vílchez números doscientos dieciocho y doscientos dieciséis, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, solicitando además como pretensiones accesorias que se declare: 1.- la nulidad de la Escritura Pública de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve en la que consta la donación descrita; II.- la nulidad y cancelación del asiento C cero cero cero cero uno de la partida electrónica número cuarenta y dos millones ciento ochenta mil ochocientos quince (continuación de la Ficha trescientos once mil ochocientos ochenta y siete) del Registro de Propiedad Inmueble de  Lima, en el que consta la inscripción de la citada Escritura Pública; 111: la nulidad y cancelación del asiento C cero cero cero cero dos de la misma partida electrónica, en el que obra inscrita la traslación del dominio por herencia a favor de Mariana García Ríos (hija de José Roldán García Ríos); IV.- se ordene la restitución a los demandantes del inmueble sub litis; V.- se ordene el pago de las costas y costos. Como fundamento sustancial de su demanda, refieren que la citada donación no cumple con una de las formalidades para su validez descrita en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, como es la indicación del valor real del inmueble donado, ya que en el contrato de donación se ha consignado como valor del bien la suma irrisoria de treinta mil nuevos soles, no obstante que para el año mil novecientos noventa y siete sólo las construcciones se encontraban valorizadas en ciento tres mil novecientos cincuenta y tres nuevos soles con setenta y dos céntimos, tal como se puede apreciar de la declaratoria de fábrica inscrita en el asiento B cero cero cero cero uno de la partida electrónica número cuarenta y dos millones ciento ochenta mil ochocientos quince del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao, siendo el valor total del inmueble a la fecha de celebración de la donación noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares americanos (equivalente a trescientos veinticinco mil ciento cincuenta y cuatro nuevos soles), conforme se acredita con la tasación comercial del inmueble practicada por el Ingeniero Civil Juan Muñoz Dupont, el mismo que se acompaña a fojas diecinueve;

 

Tercero.- Que, al contestar la demanda, Mariana García Ríos sostiene que su padre José Roldán Garcia Ríos fue conviviente de la finada Rosa Angélica Berríos Gambirazio desde el año mil novecientos ochenta y cinco y que fueron ambos quienes levantaron la fábrica sobre el terreno de propiedad de aquélla, lo que la misma finada habría reconocido en una declaración jurada simple que suscribió el veintiséis de agosto

 del año mil novecientos noventa y nueve, y que para fijar el valor del inmueble donado se tomó como referencia la valuación municipal consignada en la hoja del impuesto predial, conforme a la cual su valor asciende a treinta mil treinta y dos nuevos soles con dos céntimos, y, que la tasación presentada por los demandantes representa sólo un valor comercial o de negocio para efectos de obtener un lucro o ganancia;

 

Cuarto.- Que, el Juez de la causa, estimando que existiría una relación de convivencia entre los finados donante y donatario, que el estado de cuenta predial y arbitrios de fojas ochenta y uno consigna como valor del bien a la fecha de la donación el monto de veintiséis mil seiscientos dieciséis nuevos soles con veinticinco céntimos, que la tasación comercial fijada por los demandantes no reúne la formalidad prevista en el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, y que la donante no se encontraba obligada a efectuar una tasación comercial para determinar el valor real del inmueble, declaró infundada la demanda interpuesta. Sin embargo, la Sala Superior, revocando la apelada declaró fundada la demanda y nulo el acto jurídico de donación, toda vez que dicho Colegiado (en anterior fallo emitido en este mismo proceso), había señalado que la pericia ofrecida por los demandantes debía ser merituada en todo su contexto, y siendo así, apareciendo en la pericia de fojas diecinueve que el valor comercial del inmueble a la fecha de la donación era de noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares americanos, lo que representa una diferencia importante respecto de los treinta mil nuevos soles considerados en el contrato, concluye que el valor dado al inmueble se encuentra por debajo del valor real y no cumple con lo establecido en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, más aún si el supuesto estado convivencial no puede presumirse ni surtir efectos mientras no exista una resolución judicial que expresamente lo

reconozca;

 

Quinto: Que, al sustentar la causal procesal (acápite b: ), la demandada refiere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos doscientos sesenta y cuatro y doscientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil, pues la pericia de parte ofrecida por los demandados no ha sido actuada en el proceso. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que si bien es cierto los demandantes ofrecieron la tasación comercial practicada sobre el inmueble sub litis como una "pericia de parte", conforme aparece del rubro medios probatorios de su escrito de demanda, tal designación no es tal, pues se trata sólo de un documento que contiene una valorización practicada por un profesional ingeniero y cuya finalidad es la de acreditar la disconformidad entre el valor asignado al inmueble por la donante y el que realmente habría tenido al momento de la donación; además, debe tenerse en cuenta que el ofrecimiento de un peritaje de parte procede luego de que el juez de la causa hubiera nombrado peritos para que emitan determinado informe pericial, tal como lo señala el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, supuesto que no se ha configurado en autos, razón por la cual la tasación comercial presentada en la demanda no puede ser considerada como un peritaje de parte, lo que sin embargo no desmerece su calidad de medio probatorio, entre tanto documento que ha sido formalmente incorporado al proceso según el Acta de la Audiencia de Conciliación que obra a fojas ciento treinta y seis y siguientes. En segundo lugar, el artículo doscientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil regula la actuación de la prueba pericial ordenada por el juez de la causa, y teniendo además que en este proceso el juez no ha ordenado la actuación de ninguna pericia, los alcances de dicha norma procesal no resultan aplicables en el caso concreto. En tercer lugar, ya mediante sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete (que declaró nula la primera sentencia expedida por el juez de la causa a fojas ciento sesenta y uno), la Sala Superior mandó al juez valorar adecuadamente la tasación que obra a fojas diecinueve, decisión contra la cual la demandada Mariana García Ríos no hizo valer medio impugnatorio alguno, como por ejemplo el recurso de casación, quedando dicha decisión ejecutoriada, no obstante lo antes mencionado, el juez de la causa se negó a valorar la indicada tasación por considerar que la misma constituía una pericia de parte que no observaba la formalidad del artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, rehuyendo de su deber de valorar en forma conjunta y razonada la prueba ofrecida y admitida en autos, según lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del precitado Código Procesal. En cuarto lugar, debe anotarse que la impugnante, al contestar la demanda, no cuestionó la tasación de parte presentada por los demandantes, ni observó el precio que se establecía en el documento de fojas diecinueve como vigente a la fecha de celebración del acto jurídico de donación; por el contrario, la demandada se limitó a referir que el valor consignado en el contrato de donación no fue el valor comercial sino el valor asignado por la comuna edil para la determinación del pago de los tributos municipales. En tal sentido, cuando la Sala Superior evalúa en forma conjunta y razonada la prueba ofrecida por la parte demandante, particularmente la tasación comercial del inmueble que obra a fojas diecinueve, que no ha sido observada por la demandada, procede conforme a lo actuado y a derecho, por lo que la causal procesal debe desestimarse, correspondiendo a continuación emitir pronunciamiento sobre la causal material denunciada;

 

Sexto: Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: I: el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; II: que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; III.- que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); IV.- que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia;

 

Sétimo.- Que, como sustento de su causal material (acápite a.-), la demandada sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil. Dicha norma, modificada por el artículo primero de la Ley número veintiséis mil ciento ochenta y nueve, establece que la donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. Debe quedar claro que en el caso concreto la litis se circunscribe a  determinar si el acto jurídico de donación es nulo porque en él no se ha consignado el valor real del inmueble donado. Los demandantes no han alegado que su fallecida hermana hubiera estado impedida de donar sus bienes por ser ellos sus herederos forzosos, que es el supuesto contenido en el artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil, por lo que implícitamente asumen que aquélla sí podía disponer del cien por ciento de su patrimonio, pero señalan que al celebrarse la donación se ha prescindido de un requisito formal, que es la consignación del valor real del inmueble; como puede advertirse, el cuestionamiento es sobre una formalidad del acto jurídico y no sobre un aspecto sustancial que guarde relación con algún derecho hereditario, por lo que la Sala Superior bien hace en recordar a la demandada que los presuntos derechos que alega haber tenido su causante sobre la fábrica del inmueble (no obstante que ésta se encuentra inscrita a nombre de la causante de los demandantes), no pueden ser invocados sin que exista previamente una sentencia judicial que declare la unión de hecho que refiere en su escrito de

contestación;

 

Octavo: Que, la recurrente sostiene, sin embargo, que la interpretación del artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil debe concordarse con los párrafos segundo y tercero del artículo mil seiscientos veintinueve del mismo Código y, además, con su respectiva exposición de motivos. Sin embargo, como se ha afirmado, el artículo mil seiscientos veintinueve (que regula la figura de la donación inoficiosa o excesiva que puede ser alegada únicamente por los herederos forzosos), no puede servir de parámetro para interpretar los alcances del artículo mil seiscientos veinticinco antes mencionado en el caso concreto, pues en autos no se solicita la nulidad del acto jurídico por haberse excedido el donante de la cuota que libremente podía disponer;

 

Noveno: Que, es más, la Exposición de Motivos Oficial de dicho artículo (el artículo mil seiscientos veintinueve), en ningún extremo señala que el valor que el donante de al inmueble sea "referencial", sino que en caso de existir herederos forzosos el valor del inmueble será el que tuviera a la muerte del causante y no el fijado en el contrato de donación; ergo, de no existir tales herederos forzosos, la formalidad prevista en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, que es precisamente la de consignar el valor real del inmueble donado, no puede ser reemplazada, supuesto último que es el que se establece en autos; razón por la cual no se configura la interpretación errónea que se alega;

 

Décimo: Que, no obstante la inexistencia de los agravios procesales y materiales alegados por la recurrente Mariana García Ríos, existen elementos fácticos que impiden a este Colegiado Supremo emitir una decisión final para el caso concreto. El primero de ellos está circunscrito a la determinación del valor real del inmueble, esto es, al valor que efectivamente detentaba el bien otorgado en donación a la fecha de la celebración del acto jurídico. Es cierto que no puede adjudicarse al inmueble en disputa un valor establecido o determinado unilateralmente por cualquiera de las partes; coincidimos con la Sala Superior en el sentido de que el valor consignado en una declaración jurada para efectos de la determinación de los impuestos municipales no podría considerarse un valor real, pues cabria la posibilidad, en el caso hipotético, de que el valor declarado persiga reducir el cálculo de los citados impuestos; sin embargo, discrepamos de la Sala Superior cuando establece, sin mayor reparo, que el valor real del inmueble es el que se consigna en la tasación de parte presentada por los demandantes, pues aún cuando sea un medio probatorio no cuestionado que debe compulsarse con los demás medios probatorios obrantes en autos, no deja de ser -también-, un valor establecido unilateralmente. En ese sentido, este Supremo Tribunal estima que para resolver con justicia la presente causa es necesario una valuación independiente a la que ofrecen las partes, la cual puede conseguirse únicamente a través de una pericia dictada por un profesional designado por el órgano jurisdiccional, en la que se establecerá en definitiva cuál es el verdadero valor que tenia el inmueble a la fecha de realizada la donación, lo que deberá ser realizado por el Juez de la causa, en uso de las facultades previstas en los artículos cincuenta inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, en salvaguarda del principio de doble instancia previsto en el artículo décimo del Título Preliminar del precitado Código Procesal y, particularmente, en el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado;

 

Décimo Primero: Que, como segundo elemento fáctico que impide a este Supremo Tribunal emitir una decisión definitiva, se encuentra el hecho de que tanto el Juez de la causa como la Sala Superior únicamente han analizado y se han pronunciado sobre la pretensión principal de nulidad del acto jurídico de donación contenido en la minuta de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, mas no sobre las pretensiones accesorias que se detallan en el segundo considerando de la presente resolución, omisión que deberá ser superada para efectos de cumplir a cabalidad con los deberes de motivación que imponen tanto el artículo cincuenta inciso sexto, ciento veintitrés incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, como el artículo doce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Carta Política del Estado;

 

Décimo Segundo.- Que, siendo así, dado que el presente recurso se ampara con efecto de reenvío, y sólo por los fundamentos descritos en los considerandos décimo y décimo primero de la presente resolución, debe procederse conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; RESOLUCIÓN: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mariana García Ríos mediante escrito de fojas trescientos setenta y cuatro, subsanado a fojas trescientos ochenta; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y nueve, su fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y ocho; y en calidad de reenvío, MANDARON que el Juez de la causa disponga la realización y actuación de la pericia pertinente, luego de lo cual deberá emitir nueva sentencia, conforme a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Luís Medardo José Berríos Gambirazio y Otra contra la Sucesión de José Roldán García Ríos; sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señorTicona Postigo.-

 

SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO C-302852-87

 

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