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Sumilla: ...el presente proceso versa sobre la restitución de un inmueble
por la resolución del contrato, es decir el poner fin al contrato como un efecto del
incumplimiento de una obligación de una de las partes
Se ha declarado infundada la
demanda porque el acreedor no había resuelto el contrato recurriendo al poder judicial o con carta notarial de acuerdo a los arts. 1428,1429
y 1430 del Código Civil
si bien el contrato subexamine ha sido convenido bajo la forma de "Contrato con arras Confirmatorias (promesa de venta)" en realidad se trata de un contrato de compraventa ..."
"... al no haber existido una intimación previa para la resolución del contrato, la demanda deviene en Infundada, criterio expuesto por la citada instancia jurisdiccional que es compartida por esta instancia Suprema..."
"... resultan aplicables los supuestos de
resolución del contrato por incumplimiento y la necesaria y previa comunicación notarial
que debe de realizarse a la otra parte para que satisfaga la prestación bajo
apercibimiento de resolverse el contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 1428 y
1429 del Código Civil, siendo que, tales consideraciones no pueden verse alteradas
por el invocado supuesto de las arras penales..."
Conforme al Art 1428 la parte que cumpla con su
prestación puede acudir al poder judicial a demandar la resolución del contrato contra
la otra, el incumplidor, en cuyo caso no esta obligado a cursar previamente carta notarial
a que se refiere el artículo 1429 del Código Civil
el art. 1429 regula a la intimación previa
del cumplimiento debido vía carta notarial
es un
mecanismo extrajudicial que no requiere previamente que las partes la hayan pactado, dado
que es una facultad otorgada al acreedor por ley. El acreedor intima
al incumplidor para que en el plazo señalado cumpla con su prestación, en caso contrario
se tendrá por resuelto el contrato. El plazo de quince días que señala la norma en
comento es un plazo de gracia, porque otorga al incumplidor la última posibilidad de
cumplir con su prestación
finalmente la otra forma de resolución
del contrato por incumplimiento, es mediante el pacto comisorio o cláusula resolutoria
expresa regulado en el artículo 1430 del acotado, que resulta ser otro mecanismo
extrajudicial al alcance de la parte cumplidora o fiel del contrato y que tiene origen en
el acuerdo de las partes. Esta cláusula indica que las partes contratantes la
insertan en el contrato estableciendo que queda resuelto el mismo cuando uno o cualquiera
de los contratantes no cumple con la prestación que queda a su cargo. Una vez que el cumplidor
comunica al incumplidor que esta haciendo uso de la mencionada cláusula, el contrato
queda resuelto de pleno derecho
en cuanto a la denuncia de inaplicación del
artículo 1430 del Código Civil, corresponde señalar que la aplicación de la citada
norma no resulta pertinente al caso de autos, por no haberse configurado la cláusula
resolutoria expresa
.
CAS. N° SANTA. Restitución de Bien Inmueble.
Lima, veintidós de agosto del dos mil siete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, con los acompañados, vista la causa número , producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite
la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por el demandante Miguel Ángel Peralta Merino mediante escrito de
fojas doscientos once, en contra de la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre del
dos mil seis, emitida por la Segunda Sala Superior de la Corte Superior del Santa, que,
Confirma la sentencia apelada que declara Infundada la demanda, en los seguidos por Miguel
Angel Peralta Merino y doña Blanca Edelmira Uceda Quezada contra Carlos Antonio
Fernández Beltrán sobre Restitución de Bien Inmueble;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema
mediante resolución de fecha veintiuno de mayo del dos mil siete, ha declarado procedente
el recurso de casación por las causales de. a) Aplicación Indebida de los artículos
1428 y 1429 del Código Civil, dichos numerales no corresponden ser aplicados, porque si
bien es cierto se refieren a contratos con prestaciones recíprocas, pero debido a la
naturaleza del contrato de fecha once de febrero del dos mil cuatro y las causales y
condiciones allí pactadas no permiten ser aplicados. Se ha establecido en la cláusula
novena que el contrato se rige por lo dispuesto en los artículos 1477 a 1479 del Código
Civil, que corresponden a arras confirmatorias; en el presente caso al incumplir con el
pago de mil quinientos dólares americanos, es de aplicación el artículo 1478 del
Código Civil, porque se convierten en arras penales. El saldo de mil quinientos dólares
americanos, no ha sido pagado hasta hoy, pues la consignación judicial extemporánea no
se puso a disposición en la forma, lugar y tiempo pactados: En lo que respecta al
artículo 1429 del Código Civil no corresponde ser aplicado otorgando al deudor un plazo
adicional al que se ha pactado, ante su propio incumplimiento; b) Inaplicación de los
artículos 1361, 1362, 1430 y 1478 del Código Civil, ha debido de aplicarse lo dispuesto
en los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, teniendo en cuenta que el contrato de
arras se ha celebrado de forma libre y voluntaria, siendo el instrumento obligatorio en
cuanto se ha expresado en ese contrato y la otra parte en ningún momento ha negado que la
voluntad común constituya una falta de declaración expresa. Además el contrato se ha
celebrado en base a las reglas de la buena fe y común intención de las partes y por
tanto debe de ejecutarse según sus reglas. Asimismo, ha debido de aplicarse el articulo 1478 del Código Civil, considerando que las arras
confirmatorias se convirtieron en arras penales y en consecuencia correspondía a nuestra
parte dejar sin efecto el contrato y conservar las arras. Igualmente correspondió
aplicar el artículo 1430 del Código Civil, en el sentido de que por la naturaleza del
contrato de arras y ante el incumplimiento de pago por el obligado la resolución se
produce de pleno derecho, bastando para ello la carta notarial comunicando la decisión,
lo cual fue incumplido por el recurrente; c) contravención del artículo 139 inciso 5
de la Constitución, artículo VII del Título Preliminar, artículo 50 inciso 6,
artículo 122 inciso 3, 197 del Código Procesal Civil, la sentencia cuestionada no ha
sido motivada de acuerdo a mérito de lo actuado y al derecho que corresponde aplicarse,
incumplimiento lo establecido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil
e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Igualmente los fundamentos de
la sentencia infringen el principio de congruencia procesal, normado en el artículo VII
del Titulo Preliminar y el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil: Estos dos
cuestionamientos se evidencian en los considerandos primero y segundo de la sentencia de
la Sala, indicando que el contrato celebrado es un contrato de compra venta, sin
considerar que ese documento contiene básicamente las "arras confirmatorias" a
cuyos alcances, condiciones y efectos se ha sometido. También sostiene como agravio que
la sentencia de vista no ha efectuado la valoración de todos los medios probatorios
aportados al proceso por la recurrente, especialmente el contrato de arras confirmatorias
de fecha once de febrero del dos mil cuatro y las cartas notariales de fecha quince y
veinte de abril del dos mil cuatro, que son básicos para emitir una sentencia correcta,
por lo que los argumentos de orden procesal y sustantivo esgrimido no tienen sustento con
la prueba producida, infringiendo lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal
Civil, viciando de nulidad la sentencia. Asimismo denuncia que el colegiado ha considerado
que el proceso número dos mil cuatro-mil ciento cincuentiséis sobre otorgamiento de
escritura pública
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, habiéndose declarado procedente
el recurso de casación por las causales In iudicando e In procedendo es preciso examinar
primero el referido a los se invocan por quebrantamiento de las normas que garantizan el
derecho al debido proceso, puesto que su eventual acogimiento exime todo pronunciamiento
en cuanto a la infracción de la ley material, puesto que el resultado de amparar la
casación por referida denuncia de naturaleza in procedendo obligara a reponer los autos
al estado en que se encontraban antes del cometerse el defecto procesal;
Segundo.- Que, el debido proceso esta referido
al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el
cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener la tutela
jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las
reglas procesales establecidas para procedimiento y a través del cual las instancias
jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley;
Tercero.- Que, atendiendo a la denuncia de
carácter procesal corresponde determinarse si se han infringido normas establecidas bajo
sanción de nulidad insubsanable, procediendo a declararla si el que es que el vicio
incide de manera decisiva en el acto al punto de producir su ineficacia, a su vez este
acto debe de tener influencia decisiva sobre la sentencia, que conforme se advierte en el
caso de autos la Sala Superior ha resuelto conforme a la presente controversia
planteada que versa sobre Restitución de Bien Inmueble sustentado en la resolución del
contrato, determinado por una de las partes ante el incumplimiento de pago de la parte
demandada en la fecha acordada respecto de los términos de un contrato suscrito bajo la
denominación de Contrato con Arras Confirmatorias (promesa de venta), habiendo analizado
citada instancia los medios probatorios actuados en el proceso -conforme se advierte del
considerando primero de la citada sentencia de vista- determinando que se trata de un
contrato con prestaciones reciprocas en donde existe un precio así como que los
vendedores han resuelto unilateralmente un contrato de compra venta, concluyendo que por
ello resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil,
en cuanto establecen la resolución del contrato por incumplimiento y el tramite que
corresponde para que proceda citada resolución, por lo que no se advierte que citada
instancia hubiese incurrido en error del significado de la prueba habida cuenta que se ha
sustentado interpretando el contenido del contrato conforme a la voluntad expresa de
las partes contratantes y citando las valoraciones esenciales que sustentan su decisión a
tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en cuanto establece
que "todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta,
utilizando su apreciación razonada. Sin embargo en la resolución solo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión",
apreciándose que los argumentos del recurrente solo evidencian una discrepancia en cuanto
a la valoración del Juez, lo que no constituye infracción procesal que determine la
afectación al debido proceso;
Cuarto.- Que, asimismo en cuanto se indica que
no se ha tenido en cuenta que la misma Sala Civil ha concedido recurso de casación
respecto de un pronunciamiento sobre Otorgamiento de Escritura Pública seguido entre las
mismas partes - Expediente número dos mil cuatro - mil ciento cincuentiséis, corresponde
señalar que tales alegaciones no inciden en el sentido de lo resuelto, habida cuenta que
la finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública esta dirigido a que se
cumpla con la formalidad del acto ya sea por mandato de la ley o por convenio entre las
partes en tanto que el presente proceso versa sobre la restitución de un inmueble por
la resolución del contrato, es decir el poner fin al contrato como un efecto del
incumplimiento de una obligación de una partes de las partes;
Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia de
aplicación indebida de los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, corresponde señalar
que el artículo 1428 del Código Civil, regula el mecanismo de la resolución del
contrato por incumplimiento en los contratos con prestaciones reciprocas, en donde si
alguna de las partes falto al cumplimiento de su obligación, la otra parte puede
solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y en uno u otro caso la
indemnización por daños y perjuicios, mecanismo del cual se encuentra habilitado el
contratante legitimado afectado por el incumplimiento de la otra parte contratante y que
por su parte si ha cumplido con su obligación; forma de actuar que es entendido como una
manera de tutela en los contratos en donde rige la contraprestación entre las partes y
con la finalidad de provocar la ineficacia del acto ante un incumplimiento, resultando
ante ello pertinente citar al autor Michele Tamponi en cuanto establece que "el
fundamento de la resolución por incumplimiento lo tenemos en la existencia de muchos
contratos en los que cada una de las atribuciones patrimoniales depende de la otra..
Aquello significa que su causa reside en el intercambio, lo que generalmente se concreta
en el binomio prestación/contraprestación, a partir de lo que se ha señalado que existe
un nexo de correspectividad entre la prestación a la cual se obliga un contratante y a
aquella a la cual se obliga el otro; la prestación de cada uno de ellos encuentra
justificación en la prestación del otro - "La Risoluzione per inadempimento, en 1
contratti in generale. Tomo II, al cuidado de Enrico Gabrielli en Trattato dei contratti
dirigido por Pietro Rescigno. Unione Tipográfico. Editrice Torinese (UTET) Torino, 1999
pp 1477
y ss". Dentro de este contexto nuestro
Código Civil, regula varios mecanismos de resolución por incumplimiento del contrato
previstos en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, esto es, la resolución
judicial, la resolución por intimación o por autoridad del acreedor, la resolución por
cláusula resolutoria expresa respectivamente. La parte que cumpla con su prestación
puede acudir al poder judicial a demandar la resolución del contrato contra la otra, el
incumplidor, en cuyo caso no esta obligado a cursar previamente carta notarial a que se
refiere el artículo 1429 del Código Civil. La sentencia que declare fundada la demanda
será constitutiva del derecho del acreedor (Félix A. Trigo Represas, Rubén S. Stiglitz,
Contratos, reimpresión 2001, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, p. 342) con efectos ex
nunc;
Sexto.- Que, a su vez el artículo 1429 del
Código Civil, regula la forma de actuación del derecho que da origen a la resolución
por incumplimiento, supuesto de la norma que posibilita al acreedor que sufre el
incumplimiento de la otra parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 del Código
Civil, a la intimación previa del cumplimiento debido vía carta notarial dentro del
plazo establecido por la ley como es un plazo no menor de quince días, siendo que en caso
de no verificarse el cumplimiento de la obligación correspondiente dentro del plazo de
ley se proceda a la resolución del contrato, correspondiendo señalar que esta manera de
resolución "por intimación" o "por autoridad del acreedor" también
denominado por la doctrina extranjera como "pacto comisorio implícito, tácito o
legal", es un mecanismo extrajudicial que no requiere previamente que las partes
la hayan pactado, dado que es una facultad otorgada al acreedor por ley. El
acreedor intima al incumplidor para que en el plazo señalado
cumpla con su prestación, en caso contrario se tendrá por resuelto el contrato. El
plazo de quince días que señala la norma en comento es un plazo de gracia, porque otorga
al incumplidor la última posibilidad de cumplir con su prestación;
Sétimo.- Que, finalmente la otra forma de
resolución del contrato por incumplimiento, es mediante el pacto comisorio o cláusula
resolutoria expresa regulado en el artículo 1430 del acotado, que resulta ser otro
mecanismo extrajudicial al alcance de la parte cumplidora o fiel del contrato y que tiene
origen en el acuerdo de las partes. Esta cláusula indica que las partes contratantes
la insertan en el contrato estableciendo que queda resuelto el mismo cuando uno o
cualquiera de los contratantes no cumple con la prestación que queda a su cargo. Una vez
que el cumplidor comunica al incumplidor que esta haciendo uso de la mencionada cláusula,
el contrato queda resuelto de pleno derecho;
Octavo.- Que, conforme se aprecia del
pronunciamiento de la Sala, citada instancia analizando la situación fáctica debatida ha
determinado que si bien el contrato subexamine ha sido convenido bajo la forma de
"Contrato con arras Confirmatorias (promesa de venta)" en realidad se trata de
un contrato de compraventa en donde la parte demandante alegando el incumplimiento del
saldo de precio ha optado por la resolución unilateral del contrato, por lo que concluye
que se trata de un contrato con prestaciones reciprocas al que le resultan aplicables en
caso de optarse por la resolución del contrato los supuestos contenidos en los artículos
1428 y 1429 del Código Civil, de tal manera que al no haber existido una intimación
previa para la resolución del contrato, la demanda deviene en Infundada, criterio
expuesto por la citada instancia jurisdiccional que es compartida por esta instancia
Suprema, pues del análisis del tramite del proceso, conforme lo señala la Sala en el
contrato pactado - materia de autos - ha existido del precio, la entrega del bien inmueble
al comprador así como el hecho de que la alegada pretensión de resolución del contrato
se sustenta en falta del pago del saldo de precio dentro de la fecha que fuera convenida,
en consecuencia al tratarse de un contrato con prestaciones reciprocas en donde se da el
binomio de prestación - contraprestación en donde la parte que no ha incumplido tiene
interés en desligarse del vinculo contractual de quien no ha cumplido, resultan
aplicables los supuestos de resolución del contrato por incumplimiento y la necesaria y
previa comunicación notarial que debe de realizarse a la otra parte para que satisfaga la
prestación bajo apercibimiento de resolverse el contrato a tenor de lo dispuesto en los
artículos 1428 y 1429 del Código Civil, siendo que, tales consideraciones no pueden
verse alteradas por el invocado supuesto de las arras penales habida cuenta que las mismas
a tenor de lo dispuesto en el artículo 1478 del Código Civil, conllevan la aplicación
de una pena para quien no cumple con su obligación pues, cumplen su rol de determinar por
acuerdo de las partes y en forma previa los daños reclamables en caso de inejecución de
las prestaciones del contratos y que si bien prevén la posibilidad de la parte que
cumplió y recibió las arras se quede con ellas así como que se deje sin efecto un
contrato, al no haberse invocado en el texto de la citada norma la resolución de pleno
derecho, para que se determine la resolución automática resulta necesaria la regulación
pertinente en el caso de una resolución judicial o extrajudicial conforme a lo dispuesto
en los artículos 1428 y 1429 y 1430 del Código Civil según sea el caso;
Noveno.- Que, en cuanto a la denuncia de
inaplicación del artículo 1430 del Código Civil, corresponde señalar que la
aplicación de la citada norma no resulta pertinente al caso de autos, por no haberse
configurado la cláusula resolutoria expresa, esto es, como "aquella cláusula de
un contrato que autoriza a una de las partes a exigir la resolución....en razón del
incumplimiento de la otra parte ..." (Alberto G. Spota,
Instituciones del Derecho Civil. Contratos. Volumen III - Ediciones De Palma. Buenos
Aires, Argentina. tercera reimpresión, 1983 p.
465). Asimismo, la inaplicación del artículo 1478 del Código
Civil, no enerva el contenido de lo resuelto, al no regular esta norma un supuesto de
resolución de contratos de pleno derecho, conforme se ha señalado en el considerando
anterior; finalmente en cuanto a la denuncia de inaplicación de los artículos 1361 y
1362 del Código Civil, en cuanto regulan "la obligatoriedad de lo pactado y el
criterio de interpretación de los mismos conforme a las reglas de la buena fe y la común
intención de las partes", corresponde señalar que la aplicación literal de citadas
normas no va a variar el sentido de lo resuelto habida cuenta que la Sala ha interpretado
el contrato pactado entre las partes conforme a su naturaleza en base a la interpretación
sistemática de su contenido, concluyendo que se trata de un contrato de prestaciones
reciprocas;
Décimo.- Que, conforme a lo expuesto no habiéndose determinado el amparo de ninguna de las causales invocadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Peralta Merino, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos uno, su fecha nueve de noviembre del dos mil seis, CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Angel Peralta Merino y otra contra Carlos Antonio Fernández Beltrán, sobre restitución de bien inmueble; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Solís Espinoza.-
SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA
SERRANO, MIRANDA MOLINA C-235385-67
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